LEY XVIII – N.º 41 RÉGIMEN PROVINCIAL DE REGULACIÓN DE LA INSTALACIÓN Y UTILIZACIÓN DE VIDEOCÁMARAS O SISTEMAS DE CAPTACIÓN DE IMÁGENES,

DESTINADAS A MANTENER Y PRESERVAR LA SEGURIDAD.

La Presente Ley no trata sobre el uso comunitario de las filmaciones en la vía pública , o las que los Cronistas , noteros  hacen cuando detectan una noticia, habla de la instalación de video cámaras en instituciones , ´publicas , o privadas, o , en la vía pública , por instituciones públicas o privadas. se entiende. Siempre tiene que ver con la racionalidad del uso, y la intencionalidad.


CAPÍTULO I

ARTÍCULO 1.- La presente Ley regula en la Provincia de Misiones la instalación y

utilización de videocámaras o sistemas de captación de imágenes, para tomar y grabar

imágenes en la vía pública, en lugares públicos o de acceso público y su posterior tratamiento,

con el objeto de garantizar la convivencia ciudadana, la utilización pacífica de los espacios

públicos y la prevención de delitos y faltas de cualquier naturaleza, sin poner en riesgo las

garantías de los derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos, los que

deben respetarse en la grabación y uso de las imágenes obtenidas.

ARTÍCULO 2.- La utilización de videocámaras está regida por el principio de

proporcionalidad y razonabilidad, en su doble versión de procedencia y de intervención

mínima. La procedencia determina que sólo puede emplearse la videocámara cuando resulta

adecuado, en una situación concreta, para asegurar la convivencia ciudadana, la utilización

pacífica de las vías y espacios públicos, la elaboración de políticas públicas de planificación

urbana; así como para la prevención de delitos, faltas e infracciones relacionadas con la

seguridad pública. La intervención mínima exige la ponderación en cada caso, entre la

finalidad pretendida y la posible afectación por la utilización de la videocámara al derecho a

la propia imagen, a la intimidad y a la privacidad de las personas, de conformidad con los

principios consagrados en la Constitución de la Nación Argentina y en la Constitución de la

 

Provincia de Misiones.

A este sistema de filmación se refiere la regulación Misionera


 

 

ARTÍCULO 3.- La Autoridad de Aplicación no puede utilizar videocámaras para tomar imágenes del interior de propiedades privadas, salvo por autorización judicial expresa. Pueden instalarse videocámaras en espacios públicos de acuerdo a los principios establecidos en la presente Ley, salvo cuando se afecte de forma directa y grave la intimidad de las personas. En el supuesto que en forma accidental se obtengan imágenes cuya captación resulta violatoria de la presente Ley, las mismas deben ser destruidas inmediatamente por quien tenga la responsabilidad de su custodia. ARTÍCULO 4.- Las referencias a videocámaras contenidas en esta Ley, se entienden hechas a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permite las grabaciones previstas en esta Ley. ARTÍCULO 5.- La captación y almacenamiento de imágenes en los términos previstos en esta Ley, así como las actividades preparatorias, no se consideran intromisiones ilegítimas en el derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, siempre y cuando no contradigan lo establecido en la Constitución Nacional, la Constitución de la Provincia y la Ley Nacional de Protección de los Datos Personales N.° 25.326. CAPÍTULO II ARTÍCULO 6.- La obtención de imágenes según lo establecido en la presente Ley no tiene por objetivo la formulación de denuncias judiciales por parte de la Autoridad de Aplicación. Sin perjuicio de esto, cuando las grabaciones captan hechos que pueden ser constitutivos de ilícitos penales, la Autoridad de Aplicación debe poner el soporte original de las imágenes en su integridad a disposición judicial con la mayor celeridad posible. Si la grabación capta hechos que pueden ser constitutivos de infracciones administrativas, se remiten al órgano competente, igualmente de inmediato, para el inicio del oportuno procedimiento sancionatorio. ARTÍCULO 7.- El acceso a toda información obtenida como consecuencia de las grabaciones son restrictivo a aquellos funcionarios que la Autoridad de Aplicación individualmente determina, por razón de su función específica. Se prohíbe la cesión o copia de las imágenes salvo en los supuestos previstos en la presente Ley. Cualquier persona que por razón del ejercicio de sus funciones tenga acceso a las grabaciones debe observar la debida reserva, confidencialidad y sigilo en relación con las mismas, siéndole de aplicación, en caso contrario, lo dispuesto en la legislación penal. Cuando no hay lugar a exigir responsabilidades penales, las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley son sancionadas con arreglo al régimen disciplinario correspondiente a los infractores y, en su defecto, con sujeción al régimen de sanciones en materia de protección de datos de carácter personal. ARTÍCULO 8.- Las personas que son responsables de los sistemas de seguridad basados en la filmación o grabación, deben tener la preparación técnica necesaria para tal fin, debidamente acreditada a tales efectos y se consideran garantes de la confidencialidad de los datos e imágenes obtenidas, siendo civil y penalmente responsables por los daños producidos por la difusión de las mismas, por otras vías que no son las determinadas por la presente Ley. ARTÍCULO 9.- Las grabaciones deben ser conservadas por lo menos treinta (30) días corridos desde su captación, mientras que deben ser transferidas a un medio de soporte secundario y perdurable por un plazo no menor a cinco (5) años las grabaciones que están relacionadas con infracciones penales o administrativas en materia de seguridad pública, con una investigación policial en curso o con un procedimiento judicial o administrativo abierto. El soporte secundario a utilizar y el emplazamiento del mismo son determinados por la Autoridad de Aplicación. ARTÍCULO 10.- Las autoridades municipales o los particulares alcanzados por esta Ley, deben contar con autorización previa de la Autoridad de Aplicación para la instalación y uso de videocámaras o sistemas de captación de imágenes, para tomar y grabar imágenes en la vía pública, en lugares públicos o de acceso público. A tales fines, la Autoridad de Aplicación está facultada a suscribir los convenios respectivos. ARTÍCULO 11.- Todo sistema de captación de imágenes debe inscribirse en el Registro que a tal efecto habilita la Autoridad de Aplicación, en el cual debe constar primordialmente la localización, características y acto de autorización de todos los sistemas de captación que se hayan instalado en el territorio provincial, especificando su estado operativo y otros datos que pueden resultar de interés. La Autoridad de Aplicación debe reglamentar la obligación contenida en este artículo de modo tal de facilitar la inscripción al registro, considerando la cantidad y calidad de sistemas de captación y las posibilidades de afectación de particulares, acorde a los principios de esta Ley. ARTÍCULO 12.- Salvo orden en contrario por parte de autoridad judicial, la existencia de videocámaras, así como la autoridad responsable de su aplicación, son informados al público mediante un cartel indicativo de manera clara y permanente; dicha información, no debe especificar el emplazamiento concreto de las instalaciones fijas de videocámaras, conteniendo en todo caso una descripción genérica de la zona de vigilancia. Toda persona interesada puede ejercer, ante autoridad judicial competente, los derechos de acceso y cancelación de las grabaciones en que razonablemente considere que figura, acreditando los extremos alegados. La Autoridad de Aplicación debe publicar los puntos en los cuales se instalen videocámaras. ARTÍCULO 13.- Los propietarios de los bienes afectados por las instalaciones reguladas en esta Ley, o quienes los poseen por cualquier título, están obligados a facilitar y permitir su colocación y mantenimiento, sin perjuicio de la necesidad de obtener, de parte de la Autoridad de Aplicación, en su caso, la autorización judicial correspondiente, y de las indemnizaciones que proceden según las leyes vigentes. ARTÍCULO 14.- Aquellos establecimientos privados que instalen videocámaras en los espacios de acceso público están obligados a guardar las imágenes que las mismas registren por el término mínimo de treinta (30) días, las que pueden ser requeridas por autoridad judicial en caso de existir una investigación de un hecho ilícito en curso que puede ser esclarecido por las mismas. ARTÍCULO 15.- Los titulares de establecimientos privados que poseen cámaras de videovigilancia o de tecnología similar que capten imágenes exclusivamente del espacio público, deben inscribirse en el Registro previsto por el Artículo 11. Dichas cámaras son susceptibles de formar parte de la red de cámaras de videovigilancia perteneciente al Gobierno de la Provincia cuando la Autoridad de Aplicación así lo requiere. ARTÍCULO 16.- La instalación y el uso de videocámaras por parte de los particulares está regido en lo pertinente, por los Artículos 3, 4, 6 y 12. ARTÍCULO 17.- Los sistemas de captación de imágenes por videocámaras existentes al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley, pertenecientes al Estado Provincial o a los municipios o a los particulares alcanzados por esta Ley, deben contar con la respectiva aprobación conforme lo dispone el Artículo 10 y asimismo, deben inscribirse en el Registro previsto en el Artículo 11, adecuándose a las disposiciones de esta Ley, en un plazo no mayor de un (1) año contado a partir de su entrada en vigencia. Una vez verificadas las condiciones técnicas, la Autoridad de Aplicación debe aprobar el sistema existente y convenir con aquellos el monitoreo, el correspondiente cronograma de mantenimiento del servicio de las videocámaras y los demás aspectos y obligaciones que surjan de la presente Ley. ARTÍCULO 18.- La Autoridad de Aplicación debe mantener actualizado un Registro de Proveedores Autorizados de tecnología de videocámaras o sistemas de captación de imágenes, como asimismo de su instalación y mantenimiento del servicio que pueden operar en la jurisdicción provincial. CAPÍTULO III ARTÍCULO 19.- El Ministerio de Gobierno es la Autoridad de Aplicación de la presente Ley. ARTÍCULO 20.- Los gastos que demanda el cumplimiento de la presente Ley provienen de: 1) partidas que anualmente le asigna el Presupuesto General de la Administración Pública Provincial; 2) contribuciones y subsidios, herencias y donaciones; 3) aportes provenientes del gobierno nacional u otros organismos nacionales e internacionales, públicos o privados. ARTÍCULO 21.- La presente Ley es de orden público pues está destinada a mantener y preservar la seguridad pública provincial. ARTÍCULO 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo

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